La Comisión Europea ha añadido a nuestra empresa “Ningbo Zhongli Bolts Manufacturing Co., Ltd.” del Anexo del Reglamento de Ejecución antidumping (UE) 2022/191
que contiene la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra a las que se aplica el tipo de derecho antidumping del 39,6% sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro y acero originarios de la RP China.
Nuestro código TARIC adicional es “899U”.
Nuestra fábrica produce principalmente Gr8.8 10.9 12.9 tornillos hexagonales DIN931/933, tornillos de cabeza hueca DIN912. pernos prisioneros A193 B7 de M10 a M48.
La siguiente información es de archivo oficial:
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea («el Reglamento de base»),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («el Reglamento original»), y, en particular, su artículo 2,
Mientras
1. MEDIDAS VIGENTES
(1) El 16 de febrero de 2022, la Comisión Europea («la Comisión») impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero («el producto afectado») originarios de la República Popular China («la RPC») mediante el Reglamento original.
(2) En la investigación que condujo al Reglamento original («la investigación original»), se aplicó el muestreo para investigar a los productores exportadores de la República Popular China de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
(3) La Comisión impuso tipos de derecho antidumping individuales que oscilaban entre el 22,1 % y el 48,8 % sobre las importaciones del producto afectado a los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra. A los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra, se les impuso un tipo de derecho del 39,6 %. Los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra figuran en el anexo del Reglamento original. Además, se impuso un tipo de derecho nacional del 86,5 % sobre el producto afectado fabricado por empresas de la República Popular China que no se dieron a conocer o no cooperaron con la investigación.
(4) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento original, el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento puede modificarse concediendo a un nuevo productor exportador el tipo medio ponderado del derecho antidumping adecuado para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, es decir, el tipo del derecho del 39,6 %, cuando dicho nuevo productor exportador de la República Popular China aporte a la Comisión pruebas suficientes de que:
a) no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020 («el período de investigación original») («Condición 1»);
b) no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que están sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original («Condición 2»); y
c) haya exportado efectivamente a la Unión el producto afectado o haya contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación («Condición 3»).
2. SOLICITUD DE TRATAMIENTO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR
(5) El 10 de octubre de 2022, la empresa Ningbo Zhongli Bolts Manufacturing Co., Ltd. («Zhongli» o «el solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador («NEPT») y, por tanto, estar sujeto al tipo de derecho aplicable a las empresas cooperantes de la República Popular China, no incluidas en la muestra, alegando que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento original («la solicitud»).
(6) Para determinar si el solicitante cumplía las condiciones para que se le concediera el NEPT, establecidas en el artículo 2 del Reglamento original («condiciones del NEPT»), la Comisión le envió inicialmente un cuestionario solicitando pruebas que demostraran que cumplía dichas condiciones. Paralelamente, la Comisión informó a la industria de la Unión sobre la solicitud del solicitante y la invitó a presentar observaciones. La industria de la Unión, representada por el Instituto Europeo de Fijaciones Industriales (EIFI), presentó observaciones sobre el cumplimiento por parte del solicitante de las condiciones del NEPT. El solicitante refutó las alegaciones del EIFI en una comunicación posterior.
(7) Tras el análisis de la respuesta al cuestionario y de las observaciones presentadas por las partes, la Comisión solicitó al solicitante información adicional y pruebas justificativas mediante una carta de deficiencias enviada el 14 de marzo de 2023. El solicitante respondió a la carta de deficiencias el 31 de marzo de 2023.
(8) Paralelamente al análisis de las pruebas presentadas por el solicitante y EIFI, la Comisión consultó las bases de datos en línea Orbis, Qichacha, Aliyun y el Sistema Nacional de Publicación de Información Crediticia Empresarial de la República Popular China para obtener información sobre las empresas, cotejando toda la información disponible con la información pública disponible en Internet.
(9) Finalmente, la Comisión realizó una verificación cruzada a distancia (CCR) con el solicitante. La Comisión trató de verificar toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía las condiciones del NEPT.
3. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
(10) En cuanto a las cuestiones preliminares planteadas por EIFI, la Comisión estableció que el solicitante no es un comerciante y que proporcionó la autorización adecuada a la persona que firmó su solicitud.
(11) Como cuestión preliminar, EIFI alegó que el solicitante podría ser un comerciante porque: (i) la descripción en su sitio web indica que conecta a compradores globales con productores chinos, y (ii) es miembro de la Cámara de Comercio de China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME»), asociación comercial que representó a los productores exportadores en la investigación original. Además, EIFI señaló que quien firma la solicitud NEPT es un «gerente de ventas», si bien no hay pruebas de que dicha persona pueda presentar reclamaciones en nombre de la empresa, y argumentó que la solicitud NEPT debería rechazarse precisamente por ese motivo.
(12) La solicitante refutó las alegaciones anteriores, alegando que el sitio web al que se refería EIFI no era en realidad su sitio web, sino una plataforma de comercio electrónico B2B, CHINA.CN, que contiene información sobre varias empresas. Además, la solicitante alegó que no es miembro de la CCCME, sino que solo utiliza su sitio web para promocionarse, mientras que la CCCME, en cualquier caso, también representa a fabricantes y otras entidades. Finalmente, la solicitante alegó que el gerente de ventas de la empresa tenía derecho a firmar la solicitud NEPT en nombre de la empresa.
(13) En primer lugar, la Comisión concluyó que el sitio web que EIFI alegaba pertenecer al solicitante (CHINA.CN) no era, en realidad, su sitio web oficial. Por lo tanto, no se pudo extraer ninguna conclusión sobre la condición del solicitante a partir de la descripción de dicho sitio web. En segundo lugar, la Comisión confirmó que el sitio web de la CCCME no indica que el solicitante sea miembro de la CCCME, sino que simplemente se anuncia allí. Por último, el análisis y la verificación de las cuentas financieras del solicitante durante la RCC no mostraron compras del producto afectado a terceros. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de EIFI por infundada y, a falta de otras pruebas en contrario, concluyó que el solicitante no es un comerciante del producto afectado, sino un productor exportador.
(14) El solicitante también presentó una autorización del director ejecutivo, quien se confirmó como representante legal de la empresa según los estatutos sociales, que autorizaba al director de ventas a firmar en nombre de la empresa la solicitud de NEPT. Por lo tanto, la Comisión consideró que la solicitud de NEPT se había presentado correctamente y no consideró necesario examinar más a fondo si debía rechazarse por este motivo.
(15) En cuanto a la primera condición del NEPT, la industria de la Unión alegó que el solicitante no presentó ninguna prueba de la ausencia de exportaciones a la Unión durante el período de investigación original, mientras que el solicitante afirma en línea que exporta a «Europa» y «Europa Oriental», información que figuraba en su sitio web también durante el período de investigación original, por lo que sería razonable concluir que esto incluiría las exportaciones a la Unión. En su respuesta a las observaciones de EIFI, el solicitante señaló que exportar a Europa no significaba necesariamente que exportara el producto afectado a la Unión durante el período de investigación original, y que la Comisión podía verificar la ausencia de exportaciones a la Unión a partir de los registros de la empresa y ante las autoridades aduaneras de la Unión.
(16) La Comisión determinó que Zhongli se fundó en 2003, pero no obtuvo una licencia de exportación hasta mayo de 2018 y comenzó a exportar cantidades significativas del producto afectado en 2021. Según las pruebas aportadas por Zhongli, la empresa realizó su primera venta del producto afectado a la Unión en abril de 2021. Las exportaciones anteriores del producto afectado, según consta en los registros de ventas que datan de enero de 2019, estaban todas destinadas a terceros países de Asia y África, a pesar de las declaraciones realizadas en línea.
(17) La Comisión verificó todas las transacciones de exportación realizadas durante el período de investigación original y no encontró pruebas de exportaciones del producto afectado a la Unión. En concreto, el libro de ventas de la empresa no mostraba registro de transacciones de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación original, si bien los libros de ventas de la empresa durante dicho período coincidían con sus estados financieros. De hecho, el libro de ventas verificado mostró que la primera exportación a la Unión tuvo lugar en abril de 2021.
(18) Por consiguiente, la Comisión desestimó la alegación de EIFI. Al no existir pruebas que indicaran que el solicitante exportó el producto afectado a la Unión durante el período de investigación original, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía la primera condición del NEPT.
(19) En cuanto a la segunda condición del NEPT, EIFI alegó que una simple declaración de ausencia de parentesco, presentada por el solicitante, no cumplía con la carga de la prueba necesaria para esta condición. En respuesta a las alegaciones de EIFI, el solicitante explicó que uno de sus dos accionistas (ambos particulares) es también el único accionista de otra empresa, Ningbo Zhenhai Dongfang Materials Business Department («Zhenhai»), que no produce ni vende el producto afectado.
(20) La Comisión confirmó la identidad de los dos accionistas y su participación en el capital social de la solicitante en los estatutos de esta. La Comisión también consultó la base de datos Orbis, que, sin embargo, no contenía información sobre Zhongli ni Zhenhai. Por lo tanto, la Comisión amplió la búsqueda a otras bases de datos que contenían información pública sobre empresas de la República Popular China. Dichas bases de datos no mostraron que Zhenhai fuera un productor exportador del producto afectado, que ninguna de las empresas tuviera accionistas distintos de los que la solicitante declaró, ni que ninguna de las empresas tuviera filiales adicionales. Ante la falta de pruebas que sugirieran que la solicitante estuviera vinculada a alguno de los productores exportadores de la República Popular China, la Comisión concluyó que cumplía la segunda condición del NEPT.
(21) Con respecto a la tercera condición del NEPT, EIFI alegó que un documento de ventas, como el que se ve en la versión abierta de la solicitud del solicitante, no es suficiente para demostrar las exportaciones reales a la Unión, sino que también se debe presentar una prueba real de la importación a la Unión.
(22) El solicitante presentó documentos justificativos de los envíos de cantidades significativas del producto afectado a la Unión desde abril de 2021, a saber, contratos de venta, facturas comerciales, listas de embalaje, conocimientos de embarque, facturas con IVA y formularios de declaración de importación de sus clientes en la Unión. La Comisión verificó dichas ventas con los estados financieros del solicitante durante el RCC. Sobre la base de estas pruebas, la Comisión determinó que el solicitante efectivamente exportó el producto afectado a la Unión desde abril de 2021, es decir, después del período de investigación original, y, por lo tanto, concluyó que cumplía la tercera condición del NEPT.
(23) Por consiguiente, el solicitante cumplía las tres condiciones para que se le concediera el PNEC, establecidas en el artículo 2 del Reglamento original, por lo que su solicitud debía aceptarse. En consecuencia, el solicitante debía estar sujeto a un derecho antidumping del 39,6 % para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra de la investigación original.
4. DIVULGACIÓN
(24) Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se consideró apropiado conceder al solicitante el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra de la investigación original.
(25) Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. No se recibieron observaciones.
(26) El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, punto 1, del Reglamento de base.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La siguiente empresa se añade a la lista de «productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra» del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191:
Código TARIC adicional de la empresa
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será vinculante en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2023.
Para la Comisión
La presidenta Ursula
VON DER LEYEN
Hora de publicación: 28 de noviembre de 2023


